Capítulo 98
MERCANCÍAS CON TRATAMIENTO ESPECIAL
1 partida y 7 posiciones arancelarias en la edición BO 2026, vigente desde el 01/01/2026.
Notas legales que rigen este capítulo
Son vinculantes: las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 las ponen por encima de la descripción de la partida. Definen qué queda excluido de este capítulo y qué se le suma, así que una clasificación hecha sin leerlas puede ser incorrecta aunque la descripción parezca encajar.
Notas · capítulo 98
1. Este Capítulo no comprende:
a) Mercancias prohibidas por Ley, excepto la ropa de uso personal (nueva o usada) del (de los) propietario(s) del menaje doméstico.
b) Mercancias sujetas a la presentación de Autorizaciones Previas, excepto muebles y demas mercancias sujetas a esta regulación, que sean de uso personal o familiar
c) Vehículos automóviles comprendidos en la Sección XVII, Material de Transporte, de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, con excepción de motocultores; bicicletas, triciclos y demás velocípedos sin motor; sillas de ruedas para inválidos, incluso con motor u otros mecanismos de propulsión; coches y sillas para el transporte de niños; carretillas de mano, sin fines comerciales.
2. La importación de mercancías comprendidas en este Capítulo, se encuentra sujeta a lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
3. Este Capítulo comprende el menaje doméstico, equipaje acompañado y no acompañado, encomienda postal , envíos urgentes (courier) y muestras de promoción sin valor comercial, siempre que cumplan las condiciones que se citan a continuación:
a) En la subpartida arancelaria 9801.00.00.10, se clasifica el menaje doméstico compuesto por prendas y complementos de vestir, muebles, aparatos y demás elementos de utilización normal en una vivienda que corresponde a una unidad familiar y consignado a nombre de su propietario.
b) En la subpartida arancelaria 9801.00.00.90, se clasifica el menaje doméstico compuesto por máquinas, equipos y herramientas, usadas y que hayan sido empleados en su actividad. Las mercancías comprendidas en los incisos a) y b) citados precedentemente, deben cumplir con las condiciones y los requisitos señalados en la Ley N° 1990 y su Reglamento; en caso de que éstas excedan el valor de la franquicia establecida para menaje doméstico, deberán seguir su propio régimen aduanero y su correspondiente clasificación arancelaria.
c) En la subpartida arancelaria 9802.00.00.00 se clasifica, el equipaje acompañado y no acompañado del viajero internacional que comprende artículos nuevos de estricto uso o consumo personal sin fines comerciales, cuando el valor FOB sobrepase la franquicia de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1.000.-) pero no exceda el monto de dos mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 2.000.-). Cuando el valor FOB de los artículos nuevos excedan los dos mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 2.000.-), las mercancías seguirán su correspondiente clasificación arancelaria y el respectivo pago de tributos aduaneros, conforme normativa vigente.
d) En la subpartida arancelaria 9803.00.00.00 se entiende por envíos postales a las mercancías tales como encomiendas postales y envíos urgentes (EMS), realizadas a través de Agencia Boliviana de Correos con un valor FOB mayor a cien 00/100 dólares estadounidenses (US$ 100.-) y no superior a un valor FOB de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1.000.-) y un peso no superior a cuarenta (40) kilogramos. Aquellas mercancías que excedan estos límites seguirán su propio régimen aduanero, su correspondiente clasificación arancelaria y el respectivo pago de tributos aduaneros.
e) “En la subpartida arancelaria 9804.00.00.00 se clasifican las mercancías objeto de envío urgente (Courier) con valor FOB menor o igual a cien 00/100 dólares estadounidenses (US$. 100.-). Aquellos envíos urgentes (Courier) que excedan los cien 00/100 dólares estadounidenses (US$ 100.-) seguirán su propio régimen aduanero y su correspondiente clasificación arancelaria”.
f) En la subpartida arancelaria 9805.00.00.00 se clasifican aquellas mercancías denominadas muestras sin valor comercial, destinadas a su exposición y/o promoción, y que por la naturaleza de su presentación o acondicionamiento no pudieran alcanzar las dimensiones de las unidades físicas establecidas en el Sistema Armonizado para cada caso, además de cumplir los siguientes requisitos:
i) Se hallen inutilizados para su venta (perforados, cortados, etc.).
ii) En caso de muestras Capítulos 41, 48 y de la Sección XI y aquellas mercancías de otras secciones que se comercialicen normalmente en medidas de longitud, no deberán exceder los 30 cm lineales.
iii) Aquellas mercancías que su comercialización sea en pares (calzados, guantes, etc), solo se considerarán como muestras aquellas que correspondan al lado izquierdo y en las que no sea posible su diferenciación deberán estar inutilizadas. No se consideran muestras sin valor comercial los medicamentos, productos químicos, artículos de tocador, cosméticos, perfumes, bebidas alcohólicas, artículos de joyería y demás artículos que aunque vengan en envases en miniatura o tengan inscripciones de promoción, mantengan sus características para ser comercializados. En estos casos las mercancías deben seguir su propio régimen aduanero y su correspondiente clasificación arancelaria.
Qué cambió en este capítulo
Decreto Supremo 5646 dejó aplicados 6 valores en 6 posiciones de este capítulo, con vigencia desde el 06/07/2026.
Reduce en 5 puntos el GA de todo el universo arancelario (40 a 35 ... 5 a 0), hasta el 31-dic-2027. DS 5646.
Partidas de este capítulo
Las partidas son los primeros cuatro dígitos del código. Cada una se abre después en subpartidas y en aperturas nacionales, que son las que llevan el gravamen.