Sección XVII
Capítulo 89
BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES
5 partidas y 39 posiciones arancelarias en la edición BO 2026, vigente desde el 01/01/2026.
Notas legales que rigen este capítulo
Son vinculantes: las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 las ponen por encima de la descripción de la partida. Definen qué queda excluido de este capítulo y qué se le suma, así que una clasificación hecha sin leerlas puede ser incorrecta aunque la descripción parezca encajar.
Notas · sección XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
1. Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 95.03 o 95.08 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 95.06).
2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:
a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);
b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
c) los artículos del Capítulo 82 (herramientas);
d) los artículos de la partida 83.06;
e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes, excepto los radiadores para los vehículos de la Sección XVII; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83;
f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);
g) los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;
h) los artículos del Capítulo 91; ij) las armas (Capítulo 93);
k) las luminarias y los aparatos de alumbrado, y sus partes, de la partida 94.05;
l) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 96.03).
3. En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasifica en la partida que corresponda a su utilización principal.
4. En esta Sección:
a) los vehículos especialmente diseñados para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;
b) los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;
c) las aeronaves especialmente diseñadas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 88.
5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía:
a) del Capítulo 86, si están diseñados para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);
b) del Capítulo 87, si están diseñados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;
c) del Capítulo 89, si están diseñados para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores. El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.
Nota · capítulo 89
1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.
Qué cambió en este capítulo
Decreto Supremo 5646 dejó aplicados 32 valores en 32 posiciones de este capítulo, con vigencia desde el 06/07/2026.
Reduce en 5 puntos el GA de todo el universo arancelario (40 a 35 ... 5 a 0), hasta el 31-dic-2027. DS 5646.
Partidas de este capítulo
Las partidas son los primeros cuatro dígitos del código. Cada una se abre después en subpartidas y en aperturas nacionales, que son las que llevan el gravamen.
- 8901Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías.
- 8903Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.
- 8905Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.
- 8906Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo.
- 8907Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas).