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Sección VI

Capítulo 34

JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

5 partidas y 36 posiciones arancelarias en la edición BO 2026, vigente desde el 01/01/2026.

Notas legales que rigen este capítulo

Son vinculantes: las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 las ponen por encima de la descripción de la partida. Definen qué queda excluido de este capítulo y qué se le suma, así que una clasificación hecha sin leerlas puede ser incorrecta aunque la descripción parezca encajar.

Notas · sección VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

1. A) Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 o 28.45, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.

B) Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43, 28.46 o 28.52, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta Sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

4. Cuando un producto responda a las especificaciones de una o más de las partidas de la Sección VI, por el hecho de que en ellas se mencione su nombre o función y también responda a las especificaciones de la partida 38.27, se clasifica en la partida cuyo texto mencione su nombre o función y no en la partida 38.27.

Notas · capítulo 34

1. Este Capítulo no comprende:

a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 15.17);

b) los compuestos aislados de constitución química definida;

c) los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 33.05, 33.06 o 33.07).

2. En la partida 34.01, el término jabón solo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.

3. En la partida 34.02, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a) producen un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

b) reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm).

4. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 34.04 solo se aplica:

a) a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

b) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

c) a los productos a base de ceras o parafinas que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias. Por el contrario, la partida 34.04, no comprende:

a) los productos de las partidas 15.16, 34.02 o 38.23, incluso si presentan las características de ceras;

b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 15.21;

c) las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 34.05, 38.09, etc.).

Qué cambió en este capítulo

  • Decreto Supremo 5646 dejó aplicados 36 valores en 36 posiciones de este capítulo, con vigencia desde el 06/07/2026.

    Reduce en 5 puntos el GA de todo el universo arancelario (40 a 35 ... 5 a 0), hasta el 31-dic-2027. DS 5646.

    Ver qué partidas cambió

Partidas de este capítulo

Las partidas son los primeros cuatro dígitos del código. Cada una se abre después en subpartidas y en aperturas nacionales, que son las que llevan el gravamen.